Hola de nuevo,hoy les voy a escribir una investigación hemerográfica sobre Acciones de Inconstitucionalidad, se que ya hable de este tema en un post pasado, pero creo que de los temas antes vistos este me llama mucho la atención... ¡Así que comencemos!
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL.
Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son
dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene
características particulares que las diferencian entre sí; a saber:
a) en la controversia
constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una
invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la
acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de
la propia Ley Fundamental;
b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la
Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de
inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los
partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano
legislativo que haya expedido la norma;
c) tratándose de la controversia constitucional, el
promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de
inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma;
d) respecto de la
controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda,
pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un
procedimiento;
e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no
pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de
inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas;
f) por lo que hace a los
actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden
impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo
procede por lo que respecta a normas generales; y,
g) los efectos de la sentencia dictada en la
controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la
invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los
Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados
por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos
haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la
Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos
generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En
consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea
distinta.
Controversia constitucional 15/98.—Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo,
Tamaulipas.—11 de mayo de 2000.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente
Aguinaco Alemán.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Pedro Alberto Nava
Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el
número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a once de
julio de dos mil.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000,
página 965, Pleno, tesis P./J. 71/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 395.
Esto ha sido todo por hoy, espero le hayan entendido y haya sido de su agrado esta investigación...ADIOS.
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